REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 828 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5437
Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente auto.
Aclaraci�n previa
En atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con la salud del accionante, se registrar�n dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporaci�n.
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Ricardo present� acci�n de tutela en contra de La Previsora Seguros S. A., con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital[1]; y se ordene a la parte accionada, calificar su p�rdida de capacidad laboral en primera oportunidad y/o lo remita a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Magdalena para lo pertinente, con el objetivo de obtener su indemnizaci�n por incapacidad permanente[2].
2. El accionante afirm� que: (i) el 25 de junio de 2025, adquiri� una p�liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito (SOAT), con vigencia de un a�o, a trav�s de La Previsora Seguros S. A.; (ii) el 14 de enero de 2026, mientras se desplazaba en el veh�culo amparado con la referida p�liza, sufri� un accidente de tr�nsito que le produjo �contusi�n del t�rax, contusi�n del hombro y del brazo�; (iii) el 25 de marzo de 2026 present� petici�n ante la compa��a accionada, solicitando su calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral; y que (iv) el 14 de abril de 2026, La Previsora Seguros S.A., le requiri� copia de su historia cl�nica con alta m�dica, pese a haber aportado la �nica historia cl�nica con la que cuenta, previamente. Paralelamente, el convocante inform� que, por razones personales, laborales y de su vida privada, actualmente se encuentra residiendo en la ciudad de Santa Marta.
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que, a trav�s de Auto del 17 de abril de 2026[3], declar� la falta de competencia territorial para conocer el asunto, y remiti� el asunto a los juzgados con categor�a municipal de C�cuta. Afirm� que la parte actora sufri� el accidente de tr�nsito en la ciudad de C�cuta, donde recibi� la atenci�n m�dica, y que la Corte Constitucional, en un caso similar, determin� que la competencia en este tipo de tutelas se determina por el lugar donde ocurre el siniestro[4]. Adem�s, indic� que �al tenor de lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevenci�n en todos los jueces a nivel nacional, seg�n el lugar donde ocurri� la presunta violaci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos�.
4. Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta. Mediante Auto del 23 de abril de 2026[5], dicha autoridad judicial declar� la existencia de un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Se�al� que, de conformidad con lo previsto en los art�culos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, �conocer�n de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivare la presentaci�n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos�[6].
5. Adem�s, manifest� que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que �por sitio de ocurrencia debe entenderse no s�lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino tambi�n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci�n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio�; mientras que la Corte Constitucional ha se�alado que �cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante�[7].
6. Finalmente, el Juzgado advirti� que (i) el accionante dirigi� la solicitud a los jueces de Santa Marta; (ii) su domicilio se encuentra en dicha ciudad; y (iii) los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan en ese lugar.
7. Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a trav�s del magistrado sustanciador, en auto del 27 de mayo de 2026[8], se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 007 Administrativo de Santa Marta y 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta, y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Indic� que a la Corte Constitucional le fue asignada la guarda directa de la integridad y supremac�a de la Constituci�n Pol�tica, y que la jurisprudencia de la misma Corporaci�n ha establecido que �puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisi�n carezcan de superior jer�rquico com�n�[9]. As� las cosas, �comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisi�n no tienen un superior funcional com�n, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes�[10], el �rgano colegiado se abstuvo de resolver la controversia.
8. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 27 de mayo de 2026[11] y fue repartido al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 3 de junio del mismo a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[12].
10. En este caso la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.
11. Factores de competencia en materia de tutela[13]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[15]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[16].
12. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[17]. Asimismo, esta Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n efectuada por el demandante[18]. Lo anterior, pues en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[20].
13. De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[22]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acci�n de tutela corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la presunta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[23].
III. CASO CONCRETO
14. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta consider� que la competencia corresponde a los juzgados de C�cuta, dado que el siniestro vial padecido por el accionante y su atenci�n m�dica ocurrieron en la ciudad de C�cuta; y (ii) el Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta se�al� que se debe tener en cuenta el lugar donde se formul� la solicitud de amparo, el domicilio del accionante y donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n para determinar la competencia.
15. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que el accionante dirigi� la tutela a los jueces constitucionales de Santa Marta, e inform� expl�citamente que reside en dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta extrajo de la documentaci�n anexa a la tutela que la competencia le correspond�a a los juzgados de C�cuta por tratarse del lugar donde ocurri� el siniestro vial y donde se recibi� la atenci�n m�dica.
16. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta es el competente para resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela de la referencia, en atenci�n a que fue la �nica autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada la acci�n de tutela por reparto. Esto, porque los efectos de la falta de valoraci�n de la p�rdida de capacidad laboral se producen en Santa Marta, en donde el accionante espera obtener el resultado. Por otro lado, la situaci�n que dio lugar a la presentaci�n de la tutela -inactividad de La Previsora Seguros S.A. para determinar la p�rdida de capacidad laboral-, no produce ning�n efecto en C�cuta porque el accionante no espera la respuesta all�, ni la demandada emitir� respuesta desde ese lugar, pues su domicilio principal es Bogot�, desde donde se profiri� el requerimiento de la historia cl�nica el 14 de abril de 2026.
17. Por lo expuesto, la Sala Plena resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 17 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda. Adem�s, (iii) advertir� al Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta, para que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acci�n de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, remita el expediente a la autoridad judicial competente para dirimirlo, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci�n en la materia.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Ricardo contra La Previsora Seguros S.A.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-5437 al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta, para que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acci�n de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, remita el expediente a la autoridad judicial competente para dirimirlo, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci�n en la materia.
CUARTO.- Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, y al Juzgado 006 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5437. Documento �11001023000020260059000-0008Demanda.pdf� p.1. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5437, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid. pp. 6 y 7.
[3] Documento �11001023000020260059000-0004Auto.pdf�
[4] El despacho cit� a Corte Constitucional, Auto 096 de 2021.
[5] Documento �11001023000020260059000-0007Auto.pdf�
[6] El despacho hizo referencia a CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00.
[7] El despacho cit� a Corte Constitucional, Auto 024 de 2021.
[8] Documento �11001023000020260059000-0010Auto.pdf�
[9] El magistrado sustanciador hizo referencia a Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
[10] Documento �11001023000020260059000-0010Auto.pdf� p. 4.
[11] Documento �Correo envio ICC 5437.pdf�
[12] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[13] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.
[16] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[17] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, autos 053,158, 224 de 2018; 780 de 2024, entre otros.
[19] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.
[20] Corte Constitucional, autos 053,158, 224 de 2018; 780 de 2024, entre otros.
[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[22] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[23] V�ase tambi�n Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.